Artículo 596 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 596.- En los puertos concesionados donde no existan prestadores del servicio de remolque, el administrador portuario deberá contar cuando menos con una Embarcación de remolque para prevenir y atender las contingencias de los buques que operen en el puerto, que previamente determine la Dirección General.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.