Artículo 597 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 597.- El número mínimo de remolcadores afectos a este servicio estará determinado de acuerdo a las necesidades técnicas del puerto, de acuerdo con lo que determine la Dirección General.
Sección II Condiciones Técnicas
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.