Artículo 598 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 598.- Los remolcadores deberán contar con todos los dispositivos y medios apropiados para acoderarse y efectuar el trabajo de remolque a la tira a los buques autopropulsados o sin propulsión, chalanes, gabarras, buques a remolcar y cualquier Artefacto Naval de los considerados como tales por la Ley, desde o hasta el lugar que indique la Capitanía de Puerto, para que dichas maniobras se realicen en condiciones de seguridad y eficiencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.