Artículo 602 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 602.- Los criterios que establezca la Dirección General para el servicio de remolque maniobra serán determinados en función del tonelaje de Arqueo Bruto de los buques y de la potencia de los remolcadores se aplicarán bajo condiciones normales de tiempo, condiciones técnicas apropiadas de la Embarcación, calado, asiento y lugar de la maniobra. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los casos siguientes:
I. Condiciones meteorológicas deplorables;
II. Falla técnica del buque;
III. Buque sin propulsión;
IV. Buque con una alta exposición bélica, entradas y salidas de dique, maniobras en muelles reducidos o sin amplitud de maniobra, y V. Toda clase de maniobra que se considere riesgosa para el personal o los bienes propios de la marina mercante o las instalaciones portuarias.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.