Artículo 603 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 603.- Previo registro de los equipos afectos al servicio específico ante la Dirección General, las empresas de participación estatal que no cuenten con permiso o contrato con la API de acuerdo con lo establecido en los artículos 224 y 238 del presente Reglamento, sólo podrá operar sus propios remolcadores en maniobras en Embarcaciones de su propiedad o a su servicio, o que operen en sus instalaciones. En las otras áreas sólo podrá operar por orden expresa de la Capitanía de Puerto cuando:
I. No se tenga remolcador disponible;
II. Cuando aun habiéndolo, no puede prestar el servicio requerido por causa técnica debidamente justificada ante la Capitanía de Puerto;
III. Las características de los remolcadores no sean idóneas para operar, y IV. Cuando se presenten Situaciones de Emergencia por siniestro o problemas que pongan en riesgo la seguridad del puerto, tal como se contemple en el Convenio SOLAS y sus enmiendas, o en otras normas internacionales aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.