Artículo 605 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 605.- Las actividades extraordinarias que, en atención a la seguridad de la vida humana en el mar y la prevención de la contaminación, realicen los prestadores del servicio de remolque a favor de Embarcaciones, Artefactos Navales y sus respectivas cargas, que se encuentren en estado de emergencia en las aguas interiores de puerto no serán consideradas salvamento. No obstante, éstos tendrán derecho a que exclusivamente les sean cubiertos los gastos directamente vinculados a la operación respectiva por parte de los Propietarios de los bienes salvados, para lo cual, las autoridades competentes aplicarán el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.