Reglamento federal

Artículo 606 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 606.- Faltando alguno de los remolcadores, la Autoridad Marítima Mercante determinará lo procedente de acuerdo a las necesidades del servicio.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 606 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

Faltando alguno de los remolcadores, la Autoridad Marítima Mercante determinará lo procedente de acuerdo a las necesidades del servicio.

¿Está vigente el artículo 606?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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