Artículo 606 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 606.- Faltando alguno de los remolcadores, la Autoridad Marítima Mercante determinará lo procedente de acuerdo a las necesidades del servicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.