Artículo 607 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 607.- Los Pilotos de Puerto, en cuanto al servicio de remolque, tendrán como única función indicar técnicamente, de qué forma el prestador de dicho servicio elegido por el naviero apoyará las citadas operaciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.