Artículo 610 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 610.- El capitán del remolcador reportará cualquier movimiento o maniobra de asistencia que haga en el puerto o fuera de él, a fin de que el CCTM siempre esté enterado de su posición.
Capítulo IX Turismo Náutico Sección I De las Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas Mexicanas
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.