Artículo 621 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 621.- Para arribar o permanecer en un puerto, los Propietarios o legítimos poseedores de Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas, deben contar con lugar de fondeo o atraque para la Embarcación, sea en instalaciones particulares o en el lugar previamente autorizado por la Capitanía de Puerto o por la Marina Turística que lo reciba.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.