Artículo 622 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 622.- Las Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas que lleguen remolcadas vía terrestre y pretendan ser botadas al agua para su Navegación en una vía navegable, previamente deberán contar con la aprobación de arribo de la Capitanía de Puerto a cuya jurisdicción corresponda dicha vía y señalar el lugar y periodo durante el cual permanecerán.
Para el cumplimiento de lo anterior, la Dirección General establecerá por medios electrónicos, la ubicación y jurisdicción de las Capitanías de Puerto y el formato que utilizarán los interesados, incluyendo el correspondiente pago de derechos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.