Reglamento federal

Artículo 623 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 623.- Para realizar regatas o competencias deportivas náuticas, el interesado deberá obtener previamente la autorización de la Capitanía de Puerto, a cuya jurisdicción corresponda el lugar donde se efectuarán. La Capitanía de Puerto determinará las disposiciones específicas de seguridad por observar, relativas a delimitar el área de operación, a la protección a los tripulantes y usuarios y al establecimiento de las medidas necesarias para no interferir la Navegación de otras Embarcaciones.

La Capitanía de Puerto resolverá las solicitudes de autorización en diez días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que se resuelva, la autorización se entenderá conferida.

Previo a la regata o competencia deportiva o durante su realización, la Capitanía de Puerto podrá verificar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad autorizadas y en caso de no cumplirlas, se requerirá al responsable su inmediato cumplimiento y, de no hacerlo, se ordenará la suspensión del evento.

Sección III De la Prestación de Servicios de Turismo Náutico a Terceros

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 623 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

Para realizar regatas o competencias deportivas náuticas, el interesado deberá obtener previamente la autorización de la Capitanía de Puerto, a cuya jurisdicción corresponda el lugar donde se efectuarán. La Capitanía de…

¿Está vigente el artículo 623?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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