Artículo 624 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 624.- La prestación del servicio de Turismo Náutico a terceros, se llevará a cabo por navieros con Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas, que obtengan previamente permiso otorgado por la Capitanía de Puerto o por la Dirección General, según corresponda, de conformidad con lo previsto en este Capítulo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.