Artículo 637 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 637.- Para efectos de este Capítulo, son modalidades del servicio de Turismo Náutico a terceros, las siguientes:
I. De recorridos turísticos, consistente en trasladar turistas hacia zonas de interés, sea por su atractivo natural o histórico, con o sin actividades adicionales de recreo, tales como snorkel, buceo u otras similares, que dependan para su realización de la Embarcación;
II. De pesca deportiva, para transportar al turista o turistas a zonas de pesca debidamente autorizadas por la autoridad competente, con el propósito de efectuar la captura de especies y número de ejemplares que indique el permiso de pesca deportivo-recreativa;
III. De remolque y esquí acuático, mediante el cual con la Embarcación se remolca al usuario que se encuentra usando el esquí o a la Unidad Adicional Recreativa, a fin de realizar un breve recorrido, en una zona señalada para la práctica de esta actividad;
IV. Vuelo en paracaídas, en el cual el usuario es remolcado en un paracaídas por la Embarcación, a fin de que con el impulso se eleve y, logrado el ascenso, se le lleve en recorrido por una zona que tenga autorizada el permisionario;
V. Moto acuática, Jet Sky o similar, por el cual se brinda a las personas el uso del vehículo, sea solo o con la compañía de un instructor, para que realice un recorrido por un área distante, aproximadamente de cien metros de la orilla de la costa o ribera, retirada de las zonas de bañistas, y VI. Los que permitan al usuario o turista el uso de una Embarcación menor con fines recreativos, deportivos o de esparcimiento en vías navegables, como el caso de veleros, kayaks o Embarcaciones de remos y otros similares.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.