Artículo 636 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 636.- No se considera Turismo Náutico, la operación en Navegación de cabotaje de Embarcaciones Menores para prestar servicios recreativos o deportivos, si la misma tiene capacidad para veinte Pasajeros o más y el servicio exceda de veinticuatro horas. En este caso la Embarcación será clasificada como de Pasajeros y deberá contar con el equipamiento necesario para brindar servicios de pernocta y descanso. Este tipo de Embarcaciones, para operar comercialmente y prestar servicios a terceros, requerirá del permiso de Crucero Turístico, de acuerdo con la Ley.
Sección IV De las Modalidades en la Prestación del Servicio de Turismo Náutico a Terceros
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.