Reglamento federal

Artículo 636 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 636.- No se considera Turismo Náutico, la operación en Navegación de cabotaje de Embarcaciones Menores para prestar servicios recreativos o deportivos, si la misma tiene capacidad para veinte Pasajeros o más y el servicio exceda de veinticuatro horas. En este caso la Embarcación será clasificada como de Pasajeros y deberá contar con el equipamiento necesario para brindar servicios de pernocta y descanso. Este tipo de Embarcaciones, para operar comercialmente y prestar servicios a terceros, requerirá del permiso de Crucero Turístico, de acuerdo con la Ley.

Sección IV De las Modalidades en la Prestación del Servicio de Turismo Náutico a Terceros

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 636 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

No se considera Turismo Náutico, la operación en Navegación de cabotaje de Embarcaciones Menores para prestar servicios recreativos o deportivos, si la misma tiene capacidad para veinte Pasajeros o más y el servicio…

¿Está vigente el artículo 636?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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