Artículo 635 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 635.- En los casos de motos acuáticas o Embarcaciones de igual dimensión a éstas, el permiso para la prestación de los servicios podrá comprender hasta cinco de ellas, siempre que su punto de salida sea de un muelle del propio prestador de servicios, de un tercero que le conceda autorización para tal fin, o de una marina turística.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.