Artículo 639 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 639.- Con independencia de lo dispuesto por el artículo anterior, deberá observarse por el prestador de servicios, lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.
Sección V De las Obligaciones del Prestador de Servicios
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.