Artículo 640 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 640.- La prestación del servicio de Turismo Náutico a terceros deberá realizarse partiendo de muelles o marinas turísticas autorizadas y, tratándose de zonas de playa, sólo se permitirá la operación de Embarcaciones hasta de cinco metros de eslora, además de que el solicitante deberá contar con el permiso, concesión o autorización, para su uso y aprovechamiento, otorgada por la autoridad competente.
El naviero que preste el servicio de Turismo Náutico a terceros, estará a cargo de la administración y mantenimiento del equipo, y será responsable de la operación y seguridad de la Embarcación en la que se preste dicho servicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.