Artículo 644 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 644.- En el canal de entrada y salida de Embarcaciones sólo podrá permanecer momentáneamente la Embarcación o Embarcaciones que cuenten con permiso y se encuentren operando, con el fin de realizar las maniobras de embarque y desembarque de usuarios, de manera segura y sin obstáculos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.