Artículo 651 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 651.- Previo al inicio del servicio, el permisionario deberá instruir al usuario el correcto desarrollo de la actividad, indicando:
I. En qué consiste el servicio;
II. Las características del equipo utilizado en el servicio;
III. Los riesgos que se pueden presentar al realizarlo con imprudencia;
IV. Las señales de seguridad básicas;
V. Los procedimientos de seguridad y de emergencia;
VI. En su caso, recomendaciones sobre la conservación y preservación de la flora y fauna acuáticas, y VII. La zona navegable dentro de la cual podrá desarrollarse el servicio.
De ser necesario, el prestador de servicios dará las instrucciones con material gráfico que las describa en idiomas español e inglés.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.