Reglamento federal

Artículo 651 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 651.- Previo al inicio del servicio, el permisionario deberá instruir al usuario el correcto desarrollo de la actividad, indicando:

I. En qué consiste el servicio;

II. Las características del equipo utilizado en el servicio;

III. Los riesgos que se pueden presentar al realizarlo con imprudencia;

IV. Las señales de seguridad básicas;

V. Los procedimientos de seguridad y de emergencia;

VI. En su caso, recomendaciones sobre la conservación y preservación de la flora y fauna acuáticas, y VII. La zona navegable dentro de la cual podrá desarrollarse el servicio.

De ser necesario, el prestador de servicios dará las instrucciones con material gráfico que las describa en idiomas español e inglés.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 651 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

Previo al inicio del servicio, el permisionario deberá instruir al usuario el correcto desarrollo de la actividad, indicando: I. En qué consiste el servicio; II. Las características del equipo utilizado en el servicio;…

¿Está vigente el artículo 651?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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