Artículo 650 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 650.- El prestador de servicios deberá utilizar los sistemas de comunicación necesarios para salvaguardar la seguridad de la vida humana y contar con los Medios y Dispositivos de Salvamento que determine el Certificado de Seguridad de la Embarcación.
Asimismo, en la Embarcación deberá tener un aviso o placa, a la vista del público, en el que se indique su capacidad máxima de Pasajeros y tripulantes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.