Artículo 691 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 691.- Los peritos designados por la Capitanía de Puerto, al llevar a cabo las investigaciones y actuaciones sobre el acto u omisión que generó la contaminación derivado de accidentes o incidentes marítimos, fluviales y lacustres, en cualquier vía navegable, deberán observar las disposiciones en la materia y llevar a cabo adicionalmente lo siguiente:
I. Realizar la visita de campo e Inspección visual del área afectada, identificando, de ser posible, el tipo de contaminante y los elementos del ecosistema marino, estuario, lacustre y, en su caso, la interfase terrestre que estén afectados, así como posibles vías de exposición y riesgos a la salud humana, y II. Incluir en su peritaje, las circunstancias que a su juicio ocasionaron la afectación ambiental, así como la ubicación geográfica de la Contaminación Marina, fluvial o lacustre y el documental fotográfico respectivo.
Para efectos de este artículo, la designación de peritos se realizará en forma coordinada con la autoridad ambiental federal competente.
Título Cuarto Sanciones Capítulo Único De las Sanciones
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.