Artículo 692 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 692.- Las Capitanías de Puerto, conforme al contenido de los artículos 9, fracción XIII y 326, fracción IV de la Ley, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y competencia, sancionarán las violaciones a las disposiciones de Ley y reguladas en el presente Reglamento conforme a lo siguiente:
I. Con multa de cincuenta a mil días de salario al Piloto de Puerto que:
a) Omita comunicar a la Capitanía de Puerto las maniobras por realizar, previo al inicio del servicio de pilotaje;
b) Se presente hasta una hora después de la señalada para prestar el servicio de pilotaje, sin causa justificada, y c) Omita presentar su informe por escrito, en los casos de incidente o accidente marítimo durante el servicio de pilotaje;
II. Con multa de cincuenta a mil días de salario al tripulante que:
a) Se encuentre a bordo de una Embarcación y no cuente con el documento que lo identifique como Personal de la Marina Mercante Mexicana, y b) Al mando de una Embarcación Pesquera, se encuentre navegando más allá de los límites establecidos en el Certificado de Seguridad de la Embarcación;
III. Con multa de cincuenta a mil días de salario al armador de una Embarcación o Artefacto Naval mexicanos que:
a) Omita permitir las visitas de Inspección y verificación en los términos establecidos en este Reglamento;
b) Omita cumplir con las Inspecciones en Seco de la Embarcación o Artefacto Naval, en los períodos establecidos en este Reglamento, y c) Omita solicitar la Inspección de construcción, reparación o modificación mayor de una Embarcación o Artefacto Naval, en los plazos señalados en este Reglamento;
IV. Con multa de cincuenta a mil días de salario a los Propietarios o navieros que:
a) Omitan informar en el plazo establecido en este Reglamento, cuando la Embarcación o Artefacto Naval cambie de Propietario, matrícula o bandera;
b) Omitan pintar la matrícula una vez autorizada, y c) Omitan dar aviso del cambio de Propietario, en caso de venta o traslado de dominio;
V. Con multa de cincuenta a mil días de salario al capitán o patrón de la Embarcación o Artefacto Naval que:
a) No cuente con los certificados de mantenimiento de los equipos, sistemas contraincendio, Medios y Dispositivos de Salvamento, de conformidad con lo establecido en este Reglamento;
b) No cuente, en la Embarcación o Artefacto Naval de que se trate, con la dotación mínima de seguridad, en los términos de este Reglamento, y c) Se localice fuera de la zona de Navegación autorizada, de acuerdo con sus certificados;
VI. Con multa de cincuenta a mil días de salario al concesionario o permisionario de las instalaciones portuarias que:
a) Emita errores de medida y exactitud en coordenadas geográficas o bien, no lleve la exactitud de las coordenadas geográficas al segundo;
b) No verifique periódicamente la operación de faros de radar (racones);
c) No reporte la necesidad de actualizar las cartas náuticas y portulanos, y d) No informe mensualmente las condiciones de operación del Señalamiento Marítimo;
VII. Con multa de cincuenta a mil días de salario al permisionario del servicio de Turismo Náutico:
a) Por consentir que la operación de la Embarcación de recreo o deportiva destinada a la Prestación de Servicios de Turismo Náutico, se realice por tripulación que no tenga acreditada su capacidad, conforme a lo dispuesto en este Reglamento;
b) Por impedir la operación de otros prestadores de servicios de Turismo Náutico;
c) Por ceder o transferir el permiso para la Prestación de Servicios de Turismo Náutico, sin autorización de la Dirección General o de la Capitanía de Puerto, según corresponda;
d) Por colocar o instalar Señalamiento Marítimo sin autorización para operar la Prestación de Servicios de Turismo Náutico;
e) Por iniciar la operación de la Prestación de Servicio de Turismo Náutico, sin acreditar previamente que cuenta con los seguros correspondientes, y f) Por permitir que la tripulación o el operador del servicio de Turismo Náutico trabajen bajo los efectos de drogas o alcohol, y VIII. Con multa de cincuenta a mil días de salario:
a) Al personal técnico, según su especialidad, que se encuentre realizando actividades a bordo de Embarcaciones Menores y no cuente con su tarjeta de control en términos de este Reglamento;
b) A los Propietarios de las Embarcaciones Menores de pesca ribereña, y Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas de prestación de servicios o particulares, que desatiendan las instrucciones del operador del CCTM, o de los oficiales del REMAFE, para que dejen libre el canal de Navegación o el área de maniobra;
c) Al capitán de la Embarcación o Artefacto Naval cuyos Certificados de Seguridad no cuenten con las revalidaciones anuales previstas en este Reglamento;
d) A los Propietarios de Embarcaciones o Artefactos Navales, cuando éstos ingresen a zonas de exclusión, Zonas a Evitar, así como zonas en las que existan limitaciones y prohibiciones específicas para garantizar la protección al medio marino y la seguridad de la vida humana en el mar, en las que esté limitada su Navegación;
e) Al naviero cuando permita que el OPB o el OCPM, trabajen bajo los efectos de drogas o alcohol;
f) Al agente naviero que gestione el arribo de un buque en viaje internacional, sin acreditar al momento de iniciar el trámite ante la Capitanía de Puerto, que dicho buque cuenta con el Certificado Internacional de Protección del Buque;
g) A los Propietarios de las Embarcaciones por falta de informe de entrada o salida en Navegación de cabotaje, cuando la Embarcación cuente con despacho de entradas y salidas múltiples;
h) Al que sin justificación haga uso indebido de cualquier señal internacional de socorro;
i) Al capitán de la Embarcación que navegue sin pasavante vigente, y j) A la empresa naviera contratada o permisionada para prestar el servicio portuario de lanchaje o remolque en el puerto, que no exhiba ante la Capitanía de Puerto, previo al inicio de la prestación de sus servicios, los certificados que acrediten que la Embarcación que se utilizará es apta para el servicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.