Artículo 693 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 693.- La Dirección General, conforme al contenido de los artículos 8, fracción XXI, 185, fracción III, y 327 de la Ley, sancionará las violaciones a las disposiciones de Ley y reguladas en el presente Reglamento conforme a lo siguiente:
I. Con multa de mil a diez mil días de salario a las Instituciones Educativas a que se refiere el artículo 124 de este Reglamento que:
a) Omitan remitir a la Dirección General la copia del certificado de auditoría respectivo, así como los resultados de las auditorías practicadas, en el plazo establecido por este Reglamento, y b) Impartan cursos no autorizados previamente por la Dirección General, o permitan que los cursos sean impartidos por instructores no autorizados por la Dirección General, y II. Con multa de mil a diez mil días de salario al armador de una Embarcación o Artefacto Naval mexicanos, que al adquirir matrícula o bandera de otro país para éstos, no informe de ello a la Dirección General, en el plazo previsto en este Reglamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.