Reglamento federal

Artículo 693 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 693.- La Dirección General, conforme al contenido de los artículos 8, fracción XXI, 185, fracción III, y 327 de la Ley, sancionará las violaciones a las disposiciones de Ley y reguladas en el presente Reglamento conforme a lo siguiente:

I. Con multa de mil a diez mil días de salario a las Instituciones Educativas a que se refiere el artículo 124 de este Reglamento que:

a) Omitan remitir a la Dirección General la copia del certificado de auditoría respectivo, así como los resultados de las auditorías practicadas, en el plazo establecido por este Reglamento, y b) Impartan cursos no autorizados previamente por la Dirección General, o permitan que los cursos sean impartidos por instructores no autorizados por la Dirección General, y II. Con multa de mil a diez mil días de salario al armador de una Embarcación o Artefacto Naval mexicanos, que al adquirir matrícula o bandera de otro país para éstos, no informe de ello a la Dirección General, en el plazo previsto en este Reglamento.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 693 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

La Dirección General, conforme al contenido de los artículos 8, fracción XXI, 185, fracción III, y 327 de la Ley, sancionará las violaciones a las disposiciones de Ley y reguladas en el presente Reglamento conforme a lo…

¿Está vigente el artículo 693?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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