Artículo 77 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 77.- El Registro estará bajo la responsabilidad de un titular, designado por la Dirección General y contará con registradores en la oficina central y con otros que tendrán a su cargo las oficinas locales, así como con el personal que sea necesario para el adecuado desempeño de sus funciones. Las oficinas locales dependerán administrativamente de la Capitanía de Puerto del lugar donde se ubiquen.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.