Artículo 78 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 78.- Para ser titular del Registro o registrador deberá acreditarse lo siguiente:
I. Para ser titular del Registro:
a) Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, en términos de la legislación correspondiente;
b) Haber ejercido la profesión por lo menos durante cinco años, y c) Acreditar que se tienen conocimientos en materia registral;
II. Para ser registrador:
a) Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, en términos de la legislación correspondiente, y b) Acreditar que se tienen conocimientos en materia registral.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.