Artículo 79 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 79.- El personal del Registro tendrá las funciones que a continuación se indican:
I. Corresponde al titular del Registro:
a) Coordinar las actividades del Registro;
b) Fijar criterios obligatorios para los servicios del Registro en el caso de divergencia en los actos y resoluciones de sus oficinas locales;
c) Hacer las inscripciones que procedan y expedir las certificaciones, copias certificadas y constancias que le sean solicitadas;
d) Ejercer la fe pública registral;
e) Realizar el estudio integral de los documentos que les sean turnados para determinar la procedencia de su registro;
f) Informar el monto de los derechos por cubrir de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Derechos;
g) Ordenar, bajo su estricta vigilancia y supervisión, que se hagan los asientos en el folio correspondiente, y autorizarlos con su firma;
h) Permitir la consulta de los asientos registrales, así como expedir las certificaciones que de los mismos se soliciten, y i) Las demás que le señalen el presente Reglamento y otros ordenamientos aplicables, y II. Corresponde a los registradores, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones señaladas en los incisos c) a i) de la fracción anterior.
Sección II De las Inscripciones
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.