Artículo 99 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 99.- La rectificación se realizará mediante un nuevo asiento, que deberá ser autorizado con la firma del registrador, y producirá efectos a partir de la fecha en que se efectúe.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.