Artículo 242 de Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas
Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas · Última reforma de referencia: 24-02-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 242.- Las dependencias y entidades determinarán las garantías que el Inversionista contratista debe otorgar, derivadas de los contratos a que se refiere el presente Capítulo, conforme a lo siguiente:
I. La garantía de cumplimiento se calculará de manera anual con base en el monto del presupuesto autorizado a la dependencia o entidad en el ejercicio de que se trate, para cubrir la ejecución de la obra, su puesta en marcha, mantenimiento y operación;
II. No se requerirá presentar la garantía a que se refiere el artículo 66 de la Ley cuando el Inversionista contratista concluya la ejecución de la obra;
III. Una vez concluido el contrato, el Inversionista contratista deberá garantizar la continuidad de la operación de la obra por el plazo establecido en el artículo 66 de la Ley, a partir de la fecha en que la dependencia o entidad la reciba. La garantía se constituirá por el equivalente al diez por ciento del monto autorizado en el último ejercicio, y IV. El Inversionista contratista deberá contratar los seguros, coberturas y garantías que prevean las partes en el propio contrato para hacer frente a riesgos que, de materializarse, impedirían la ejecución de la obra, su puesta en marcha, mantenimiento u operación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.