Artículo 7o de Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas · Última reforma de referencia: 10-01-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 7o.- Las organizaciones nacionales de productores por rama especializada, dedicadas a la producción de animales de registro, deberán demostrar el cumplimiento de los Lineamientos Técnico-Genealógicos necesarios para el control del Sistema de Registro y Certificación Genealógica publicados al efecto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.