Artículo 123 de Reglamento de la Ley de Pesca
Reglamento de la Ley de Pesca · Última reforma de referencia: 28-01-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 123.- Las personas físicas o morales, que desarrollen programas de enseñanza en materia acuícola al amparo de una autorización, podrán comercializar la producción obtenida del programa de cultivo, siempre que el producto de su venta se aplique principalmente al desarrollo de las labores que efectúen.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.