Artículo 148 de Reglamento de la Ley de Pesca
Reglamento de la Ley de Pesca · Última reforma de referencia: 28-01-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 148.- Se entiende por flagrancia cuando los presuntos infractores sean sorprendidos en ejecución de hechos contrarios a la Ley o cuando después de realizarlos, son perseguidos materialmente o alguien los señale como responsables de la comisión de aquellos hechos, siempre que se encuentren en posesión de los objetos o productos materia de la infracción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.