Artículo 149 de Reglamento de la Ley de Pesca
Reglamento de la Ley de Pesca · Última reforma de referencia: 28-01-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 149.- Cuando se esté en el caso del artículo anterior, el inspector de la Secretaría, así como el personal de la Secretaría de Marina, levantarán acta en el mismo lugar, en la que harán constar la flagrancia, recabando la firma del presunto infractor o asentarán que se negó a hacerlo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.