Artículo 57 de Reglamento de la Ley de Pesca
Reglamento de la Ley de Pesca · Última reforma de referencia: 28-01-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 57.- La Secretaría podrá otorgar las autorizaciones para recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas, alevines o en cualquier otro estadio, para destinarlas al abasto de las actividades acuícolas exclusivamente a:
I. Concesionarios o permisionarios de la pesca comercial de la especie de que se trate, que acrediten la existencia de un contrato de compraventa o pedido, celebrado con el acuacultor o representante del laboratorio al que proveerán de estos organismos;
II. Acuacultores, para abastecer exclusivamente su propia producción acuícola, y III. Propietarios de laboratorios de producción acuícola, únicamente para satisfacer sus necesidades de operación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.