Artículo 58 de Reglamento de la Ley de Pesca
Reglamento de la Ley de Pesca · Última reforma de referencia: 28-01-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 58.- Para obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Presentar solicitud por escrito, la que contendrá la información siguiente:
a) Nombre común, nombre científico, estadio biológico y número de ejemplares a recolectar, b) Área de la que se desea obtener los organismos, c) Descripción de las artes y equipos de pesca a utilizar para la colecta, mantenimiento y transporte, d) Calendario de colecta, e) Sitio de desembarco, f) Características específicas que determinen la capacidad de las instalaciones acuícolas para la aclimatación de los organismos de que se trate antes de su depósito final, g) Número de estanques o superficie a sembrar, y h) Sistema de cultivo;
II. Presentar las escrituras, facturas, contratos de arrendamiento o comodato o cualquier otro título con el que se acredite la legal disposición de los bienes, equipos y artes de pesca necesarios para cumplir con el objeto de la autorización;
III. En el caso de concesionarios o permisionarios de la pesca comercial de la especie de que se trate, además de la información y documentos antes señalados, deberán proporcionar lo siguiente:
a) Número y fecha de la concesión o permiso, b) Nombre y ubicación de la granja o laboratorio a que se proveerán, y c) Contrato de compraventa o pedido, celebrado con el acuacultor o representante del laboratorio al que se abastecerá de estos organismos;
IV. En el caso de acuacultores, además de la información señalada en la fracción I, y de los documentos establecidos en la fracción II de este artículo, deberán proporcionar:
a) Nombre y ubicación de la granja, y b) En su caso, número y fecha de la concesión de acuacultura comercial, y V. En el caso de propietarios de laboratorios de producción acuícola, para la obtención de reproductores, únicamente para satisfacer sus necesidades de operación, además de la información señalada en la fracción I y de los documentos establecidos por la fracción II de este artículo, deberán proporcionar el nombre y ubicación del laboratorio.
La captura y recolección del medio natural de los organismos acuáticos en cualquier estadio, se sujetará a las normas que, en su caso, emita la Secretaría, mismas que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, quedando prohibida su captura con fines distintos a los de investigación o al de abasto para la acuacultura.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.