Artículo 72 de Reglamento de la Ley de Pesca
Reglamento de la Ley de Pesca · Última reforma de referencia: 28-01-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 72.- La capacidad científica y técnica de quienes pretendan obtener permiso para la pesca de fomento se acreditará con:
I. Los títulos o certificados expedidos por instituciones docentes reconocidas oficialmente;
II. Las constancias que demuestren la experiencia del solicitante, y III. Curriculum vitae.
Los técnicos, científicos o investigadores responsables del desarrollo del programa, que presten sus servicios a personas morales a las que se les permita efectuar la pesca de fomento, deberán comprobar su capacidad o experiencia en los términos antes señalados.
La capacidad científica o técnica de los extranjeros, podrá ser acreditada por su respectiva representación diplomática.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.