Artículo 32 de Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos
Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos · Última reforma de referencia: 09-02-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 32.- Cuando la instancia colegiada que conozca del recurso de oficio advierta que existen o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones jurídicas aplicables, podrá ordenar la suspensión de la ejecución del fallo de adjudicación, siempre y cuando no se haya emitido la resolución del recurso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.