Artículo 34 de Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos
Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos · Última reforma de referencia: 09-02-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 34.- En los casos en que sea procedente la suspensión pero de concederse pudieren ocasionarse daños o perjuicios a la convocante o al tercero, el recurrente deberá otorgar garantía para reparar el daño e indemnizar los posibles perjuicios que con la suspensión se pudieran causar, para el supuesto de que no obtenga resolución favorable en el recurso.
La resolución sobre la suspensión deberá contener las consideraciones y fundamentos jurídicos en que se apoye para concederla o negarla. De concederse la suspensión, se deberá precisar la situación en que habrán de quedar las cosas.
En todo caso, la suspensión quedará sujeta a que el recurrente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución respectiva, garantice los daños y perjuicios que pudiera ocasionar a la convocante o al tercero.
La garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la propuesta económica del recurrente, y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación que corresponda.
De no exhibirse la garantía requerida en el plazo a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, dejará de surtir efectos la suspensión.
La suspensión decretada quedará sin efectos si el tercero interesado otorga una contragarantía equivalente a la exhibida por el recurrente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.