Artículo 35 de Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos
Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos · Última reforma de referencia: 09-02-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 35.- El recurso de reconsideración se tendrá por no interpuesto cuando:
I. Se presente fuera del plazo establecido en el artículo 28 del presente Reglamento;
II. No se expresen agravios;
III. No se haya acompañado la documentación que acredite contar con facultades para promover el recurso de reconsideración a nombre del recurrente, en términos de lo señalado en la fracción II del artículo 30 de este Reglamento;
IV. No esté suscrito por quien deba hacerlo, y V. Cuando se promueva por un concursante en forma individual y su participación en el procedimiento de contratación se hubiera realizado en forma conjunta, siempre que quien lo promueva no haya sido previamente designado como representante común en el procedimiento de contratación que se trate.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.