Reglamento federal

Artículo 36 de Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos

Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos · Última reforma de referencia: 09-02-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 36.- El recurso de reconsideración será improcedente:

I. Contra actos que sean materia de otro medio de impugnación que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y contra el mismo acto impugnado;

II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del recurrente;

III. Contra actos consentidos expresamente;

IV. Cuando el fallo impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación del cual deriva el recurso de reconsideración;

V. Cuando el recurrente haya optado por hacer valer la acción jurisdiccional a que se refiere la fracción II del artículo 81 de la Ley, y VI. Tratándose de actos que hayan sido resueltos previamente, mediante diverso recurso de reconsideración, sin importar que el sentido de la resolución no se haya pronunciado respecto del fondo del asunto.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 36 de Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos?

El recurso de reconsideración será improcedente: I. Contra actos que sean materia de otro medio de impugnación que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y contra el mismo acto…

¿Está vigente el artículo 36?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 09-02-2015. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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