Artículo 37 de Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos
Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos · Última reforma de referencia: 09-02-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 37.- Será sobreseído el recurso de reconsideración cuando:
I. El promovente se desista expresamente del recurso;
II. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo anterior, y III. El recurrente muera durante la tramitación del recurso, siempre que el fallo reclamado sólo afecte a su persona.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.