Reglamento federal

Artículo 42 de Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos

Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos · Última reforma de referencia: 09-02-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 42.- La convocante acatará la resolución que ponga fin al recurso de reconsideración en un plazo de cinco días hábiles en los términos que haya resuelto la instancia colegiada. Sólo podrá suspenderse la ejecución de las resoluciones de la instancia colegiada mediante determinación de autoridad administrativa o jurisdiccional competente.

Si la convocante no da cumplimiento en sus términos a la resolución, el recurrente o el tercero interesado, lo harán del conocimiento de la instancia colegiada que conoció y resolvió el recurso de reconsideración para que requiera el cumplimiento y, en su caso, dé vista a la Unidad de Responsabilidades para que proceda en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 42 de Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos?

La convocante acatará la resolución que ponga fin al recurso de reconsideración en un plazo de cinco días hábiles en los términos que haya resuelto la instancia colegiada. Sólo podrá suspenderse la ejecución de las…

¿Está vigente el artículo 42?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 09-02-2015. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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