Artículo 48 de Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos
Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos · Última reforma de referencia: 09-02-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 48.- En materia de responsabilidades se estará a lo siguiente:
I. La Unidad de Responsabilidades de Petróleos Mexicanos a que se refiere el artículo 90 de la Ley estará encabezada por un titular, quien para la tramitación, desahogo y resolución de los asuntos de su competencia se auxiliará de las áreas de:
a) Quejas, denuncias e investigaciones, y b) Responsabilidades.
La Unidad de Responsabilidades podrá contar con delegados en cada una de las empresas productivas subsidiarias, quienes tendrán a su cargo aplicar el régimen de responsabilidades administrativas a que se refiere el artículo 90 de la Ley. Para el ejercicio de sus atribuciones, los delegados a que se refiere este párrafo contarán con una estructura análoga a la Unidad de Responsabilidades de Petróleos Mexicanos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
El titular de la Unidad de Responsabilidades, los de sus áreas de quejas, denuncias e investigaciones y de responsabilidades, así como los delegados en cada una de las empresas productivas subsidiarias y sus respectivas áreas, tendrán las facultades que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos otorga a los titulares de los órganos internos de control y a los titulares de las áreas de quejas y de responsabilidades, respectivamente, así como las facultades que en materia de responsabilidades se confiere a los citados servidores públicos en términos de los artículos 79 y 80, fracciones I y III del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, en lo que no se oponga a la Ley;
II. Al imponer sanciones económicas conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Unidad de Responsabilidades deberá especificar, en su caso, el monto que corresponda a la reparación de los daños y perjuicios causados a la empresa productiva del Estado de que se trate.
Las cantidades que se cobren con motivo de las sanciones económicas por concepto de daños y perjuicios formarán parte del patrimonio de Petróleos Mexicanos o de sus empresas productivas subsidiarias, según corresponda, y III. Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias sólo podrán exigir la indemnización a que se refiere el artículo 91 de la Ley, cuando la sanción económica que, en su caso, se imponga en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no haya contemplado la reparación de los daños y perjuicios causados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.