Artículo 47 de Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos
Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos · Última reforma de referencia: 09-02-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 47.- En los casos en que las secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público decidan ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 65, párrafos primero y segundo de la Ley, sus titulares deberán comunicarlo por escrito al Secretario del Consejo de Administración a más tardar dos días hábiles antes de la sesión ordinaria en que se discuta el asunto. En caso de sesión extraordinaria, la decisión deberá comunicarse en la misma sesión.
La participación de los representantes de las secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público en los consejos de administración de las empresas productivas subsidiarias de Petróleos Mexicanos y empresas filiales de participación directa deberá preverse en los Acuerdos de Creación o en los estatutos sociales, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de que dichos instrumentos puedan ser modificados o reformados, en caso de que las mencionadas secretarías decidan ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 65, párrafos primero y segundo de la Ley, en cualquier momento posterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.