Artículo 58 de Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos
Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos · Última reforma de referencia: 09-02-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 58.- En los lineamientos que emita en términos del artículo 13, fracción XX de la Ley, el Consejo de Administración podrá determinar, en su caso y con apego a las leyes aplicables, los niveles de riesgos financieros, legales y operativos, incluyendo sus límites de responsabilidad, que Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias podrán considerar para el desarrollo de sus funciones.
TRANSITORIOS Primero. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en los tres párrafos siguientes.
Los artículos 46 a 49 de este Reglamento entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de la declaratoria a que se refiere el Transitorio Décimo de la Ley de Petróleos Mexicanos.
El artículo 54 de este Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
Los artículos 26 a 45 de este Reglamento, relativos al recurso de reconsideración, así como los artículos 50 a 52 entrarán en vigor el día en que entre en vigor el régimen especial en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras conforme al Transitorio Décimo, párrafo cuarto de la Ley de Petróleos Mexicanos.
Segundo. El Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos publicado el 4 de septiembre de 2009 en el Diario Oficial de la Federación, seguirá siendo aplicable en términos del Transitorio Décimo, párrafo tercero de la Ley de Petróleos Mexicanos, y quedará abrogado al día siguiente de la publicación de la declaratoria a que se refiere el párrafo segundo de la referida disposición transitoria y que se haya actualizado el supuesto señalado en el párrafo cuarto de la misma.
Tercero. Las referencias en el presente Reglamento a las empresas productivas subsidiarias de Petróleos Mexicanos se entenderán a los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos, en términos del Transitorio Octavo de la Ley de Petróleos Mexicanos, hasta en tanto no se verifique la reorganización corporativa prevista en dicha disposición transitoria.
Cuarto. El Consejo de Administración podrá determinar, observando lo dispuesto en el Transitorio Octavo, apartado B, de la Ley de Petróleos Mexicanos y demás disposiciones aplicables, que las empresas de participación estatal mayoritaria que se señalan en el Transitorio Décimo Quinto de la Ley se transformen en empresas productivas subsidiarias o empresas filiales bajo el esquema previsto en el Título Cuarto de la Ley de Petróleos Mexicanos, sin perjuicio de que puedan reorganizarse corporativamente como más convenga.
Al actualizarse la transformación señalada en el párrafo anterior, no será necesario llevar a cabo el proceso de desincorporación de la Administración Pública Federal Paraestatal, por lo que bastará con que Petróleos Mexicanos notifique, exclusivamente con fines informativos, a la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación de la transformación de las empresas.
Quinto. El Comisario de Petróleos Mexicanos realizará la primera evaluación de la empresa conforme al artículo 117 de la Ley de Petróleos Mexicanos, durante el año 2016, respecto del año 2015.
Sexto. Las inconformidades y procedimientos de conciliación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Séptimo. Los titulares de las áreas de la Unidad de Responsabilidades de Petróleos Mexicanos serán nombrados por la Secretaría de la Función Pública. Lo anterior, hasta en tanto entre en vigor la derogación del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, conforme al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013.
Octavo. Para efectos de lo dispuesto en el Transitorio Décimo Cuarto, segundo párrafo, de la Ley de Petróleos Mexicanos, el ingreso después de impuestos de cada empresa productiva del Estado se determinará disminuyendo de los ingresos totales, los costos, gastos e inversiones deducibles conforme la Ley del Impuesto sobre la Renta y las contribuciones a cargo de dichas empresas.
Noveno. Las empresas productivas subsidiarias o empresas filiales considerarán el valor de mercado que tengan los bienes, derechos y obligaciones al momento en que surta efectos la transmisión a que se refiere el Transitorio Octavo, apartado A, de la Ley de Petróleos Mexicanos para todos los efectos fiscales que se deriven con posterioridad a su transferencia. El Consejo de Administración, previa opinión del Comité Especial, establecerá las metodologías para la determinación del valor de mercado. El mencionado Comité dará seguimiento a su aplicación.
Décimo. En términos del Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Petróleos Mexicanos, la actualización de los programas y proyectos de inversión a cargo de Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios que hayan sido registrados o que estuviesen en proceso de registro en la Cartera que integra y administra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con anterioridad a la entrada en vigor del régimen especial previsto en la Ley de Petróleos Mexicanos, se realizará conforme a los lineamientos vigentes al momento de su registro o solicitud, así como a las modificaciones que, en su caso, se realicen a dichos lineamientos, mismos que establecerán los plazos aplicables.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.- En ausencia del Secretario de la Función Pública, en términos de lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, fracción XII, y 86 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas, Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos y del Reglamento de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2015 ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 10; 11; 12, párrafo primero y 15 del Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los trámites que por virtud del presente Decreto correspondan a la Secretaría de la Función Pública deberán ser remitidos a ésta por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal dentro de los tres días siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de febrero de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquin Coldwell.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Virgilio Andrade Martínez.- Rúbrica.
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Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.