Artículo 43 de Reglamento de la Ley de Productos Orgánicos
Reglamento de la Ley de Productos Orgánicos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 43.- El distintivo nacional se plasmará en el etiquetado de los productos orgánicos conforme a lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables, siempre y cuando contengan al menos el noventa y cinco por ciento de ingredientes orgánicos certificados. El porcentaje restante deberá de estar libre de sustancias prohibidas, o que no hayan sido sometidos a métodos o tratamientos prohibidos por la Ley y por los Lineamientos de la Operación Orgánica señalados en el artículo 18, fracción II, inciso b, de este Reglamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.