Reglamento federal

Artículo 13 de Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos

Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 13.- La SAGARPA, la SENER y la SEMARNAT evaluarán anualmente el impacto de los Programas que deriven de la Ley. Dicha evaluación deberá elaborarse dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente al que se evalúa y deberá contener, cuando menos, los siguientes elementos:

I. Periodo de evaluación;

II. Acciones o políticas específicas evaluadas;

III. Criterios de medición o métricas para la evaluación;

IV. Resultados;

V. Medidas correctivas tendientes a eliminar los impactos negativos detectados, y VI. Recomendaciones específicas a las Dependencias, Entidades, gobiernos de las entidades federativas y de los municipios.

CAPÍTULO VI DE LOS PERMISOS SECCIÓN I DISPOSICIONES COMUNES

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 13 de Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos?

La SAGARPA, la SENER y la SEMARNAT evaluarán anualmente el impacto de los Programas que deriven de la Ley. Dicha evaluación deberá elaborarse dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente al que se evalúa y…

¿Está vigente el artículo 13?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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