Reglamento federal

Artículo 2 de Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos

Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 2.- Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, se entenderá por:

I. Aviso de Siembra: Información que una persona presenta a SAGARPA sobre su intención de realizar cultivos agrícolas, para producir biomasa y generar Bioenergéticos;

II. Ducto: La tubería e instalaciones que transportan o distribuyen Bioenergéticos;

III. Dependencias y Entidades: Las previstas en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

IV. Permisionario: El titular de un permiso para la realización de cualquiera de las actividades previstas en la Ley;

V. Personas Acreditadas: Las previstas en el artículo 3, fracción XV-A de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y VI. Zona Geográfica: El área delimitada como tal por parte de la SENER, para efectos del otorgamiento de permisos de distribución por Ductos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 2 de Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos?

Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, se entenderá por: I. Aviso de Siembra: Información que una persona…

¿Está vigente el artículo 2?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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