Artículo 59 de Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos
Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 59.- En la imposición de las sanciones administrativas se deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en la comisión u omisión de la infracción, la duración de la práctica ilegal y la reincidencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.