Artículo 116 de Reglamento de la Ley de Puertos
Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 116. Los buques que transporten sustancias peligrosas serán atracados en los lugares que señale el Administrador y deberán operar con las precauciones y en las horas que él mismo indique. Cuando las Cargas sean en tránsito se mantendrá a bordo la vigilancia que se considere adecuada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.